PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA DE AFP.
Antonio Garcia Varela.
Oct 2003.

Acerca del Proyecto
Texto del Proyecto

ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA DE AFP.

Modificaciones al DL 3500

Art. 1.- Modifica el Art. 17. Elimina el derecho de las AFP a fijar libremente el monto de la comision destinada a financiar su propia administración porque no es aceptable que siendo obligatorio afiliarse a una determinada organización, ésta pueda "establecer libremente la retribución destinada a financiar su administración"

Art. 2.- Modifica Art 22. Establece un límite máximo para las comisiones de cargo de los afiliados destinada a financiar la administración de las AFP: 8% para afiliados con seguro; 3% para afiliados sin seguro.
También se establece un límite máximo de unono por mil para "comisiones por retiros"

Art. 3.- Modifica Art 23. Pone limite al derecho de las AFP a constituir en el país sociedades anónimas filiales que complementen su giro.

Art. 4.- Elimina el inciso decimosexto del Artículo 23 que permite que las AFP creen sociedades cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de esa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones..

Art. 5.- Elimina inciso vigésimo primero del Artículo 23 que prohibe a las AFP dar a sus afiliados mas beneficios que los que establece esta ley.

Art. 6.- Agrega un inciso final al Artículo 23 para dar lugar a la democracia en los Directorios de las AFP. Estableciendo que al menos el 30% de los directores deberán ser elegidos por los afiliados, a quienes tendrán obligación de informar.

Art. 7.- Elimina el Artículo 23 bis, que permite que las AFP encarguen la administración de los fondos de pensiones a sociedades anónimas.

Art. 8.- Modifica Artículo 26 para obligar a que AFP den información relevane en sus sitio web y se establece que lo harán sin restriccion de acceso o uso.

Art. 9.- Elimina inciso tercero del Artículo 28 que liber a las AFP del pago de IVA

Art. 10.- Modifica el Artículo 29 para modificar el régimen de comisiones.

Art. 11.- Eliminan los incisos segundo y tercero del Artículo 34 para:
a) impedir que las AFP entreguen los Fondos de Pensiones como garantía de operaciones financieras
b) asegurar la inembargabilidad de los Fondos

Art. 12.- Modifica la letra "h" del inciso segundo del Artículo 45, que otorga a las sociedades anónimas inmobiliarias una moratoria de cinco años para cumplir con las condiciones de solvencia que se exige a las sociedades anónimas para recibir inversiones con dineros de los Fondos de Pensiones.

Art. 13.- Elimina de la letra k del Artículo 45 para impedir que las AFP apuesten en "derivados" lo fondos de los afiliados.

Art. 14.- Complemente el inciso tercero del Artículo 45 para obliga a las empresas a dar a conocer en sus sitios web la identidad de todos sus accionistas, como condicion para que puedan recibir inversiones provenientes de Fondos de PensiónArt. 14.-

Art. 15.- Modifica el inciso tercero del Artículo 45 para asegurar que los "instrumentos garantizados" efectivamente lo sean.

Art. 16.- Se modifica el inciso cuarto del Artículo 45 para dar disminuir los riesgos de inversión danda facultad de control de riesgos a la CCR y para prohibir la inversión en los instrumentos financieros llamados genericamentge "derivados" y la "venta corta (préstamo) de acciones.

Art. 17.- Elimina el Artículo 47 bis para impedir que AFP inviertan los Fondos de Pension en empresas relacionadas:

Art. 18.- Modifica el inciso octavo del número 8 del artículo 94 para que los directores y apoderados de una AFP sean efectivamente responsables de sus actos de administración.

Art. 19.- Modifica el Artículo 100 para) Cambia concepción de Comisión Clasificadora de Riesgos (CCR). Pasa de "Clasificadora" a "Calificadora".

Art. 20.- Cambia de nombre a la Comisión Clasificadora de Riesgos. Pasa a llamarse a Comisión Calificadora de Riesgos.

Art. 21.- (Modifica el Artículo 100) Modifica constitucion del CCR para evitar que las AFP tengan mayoría en esta Comisión, impidiendo así que pueden invertir en lo que quieran y auxiliar a empresas quebradas o de alto riesgo con los recursos provenientes de los Fondos de Pensiones

Art. 22.- Elimina el primer párrafo del inciso cuarto del Artículo 108 para impedir que se modiufique en tramite de urgencia la claificacion de riesgo de un título, acción o valor a los efectos de que se puedan invertir en ellos los Fondos de Pensión.

Art. 23.- Elimina el inciso segundo del Artículo 138 para restringir la entrega de estos valores en garantía para la celebración de los contratos de cobertura de riesgo financiero.

Art. 24.- Modifica el inciso primero artículo 159 para aumentar las penas de presidio a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de una Administradora de Fondos que incurran en delitos en su administración.


PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL "DECRETO LEY Nº 3.500, de 1980 (Publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1980), actualizado a Febrero de 2002", llamado "REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DERIVADO DE LA CAPITALIZACION INDIVIDUAL" que "ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES"

ARTICULO 1.- Se modifica el Artículo 17, que reza: "Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Además, deberán efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo."

Quedará redactado así: "Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Además, deberán efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que no podrá exceder el porcentaje fijado por la Superintendencia de AFP. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora y no podrá exceder de los límites que establece la presente ley."

ARTICULO 2.- Se modifica el Artículo 22 bis, que reza: "Artículo 22 bis.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar la administración de ellas.
Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos los afiliados titulares de dichas cuentas.
Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisión los retiros que se efectúen de acuerdo a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 21. La transferencia del saldo de la cuenta a otra Administradora se considerará retiro para estos efectos.
Las comisiones por los retiros sólo podrán establecerse sobre la base de una suma fija por operación. Ellas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación.
Quedará redactado así: "Artículo 22 bis.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar la administración de ellas.
Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos los afiliados titulares de dichas cuentas, y no podrán exceder del 8% del ahorro voluntario, para el acaso de afiliados con derecho a Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, y de un 3% para el caso de los demás afiliados.
Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisión los retiros que se efectúen de acuerdo a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 21. La transferencia del saldo de la cuenta a otra Administradora se considerará retiro para estos efectos.
Las comisiones por los retiros sólo podrán establecerse sobre la base de una suma fija por operación. Ellas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación y no podrán exceder del uno por mil del monto de cada retiro.

ARTICULO 3.- Se modifica el inciso duodécimo del Artículo 23 que reza: "Asimismo, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales que complementen su giro, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, siempre que presten servicios a personas naturales o jurídicas que operen en el extranjero, o que inviertan en Administradoras de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro esté relacionado con materias previsionales, constituidas en otros países. Se entenderá que complementan el giro de una Administradora las siguientes actividades que estas sociedades filiales realicen en el ámbito previsional: administración de carteras de Fondos de Pensiones; custodia de valores; recaudación de cotizaciones, aportes y depósitos; administración y pago de beneficios; procesamiento computacional de información; arriendo y venta de sistemas computacionales; capacitación; administración de cuentas individuales y de ahorro previsional; promoción y venta de servicios, y asesorías previsionales."

Quedará redactado así: "Asimismo, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales que complementen su giro, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, siempre que presten servicios exclusivamente a personas naturales o jurídicas que operen en el extranjero, o que inviertan en Administradoras de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro esté relacionado con materias previsionales, constituidas en otros países. Se entenderá que complementan el giro de una Administradora las siguientes actividades que estas sociedades filiales realicen en el ámbito previsional: administración de carteras de Fondos de Pensiones; custodia de valores; recaudación de cotizaciones, aportes y depósitos; administración y pago de beneficios; procesamiento computacional de información; arriendo y venta de sistemas computacionales; capacitación; administración de cuentas individuales y de ahorro previsional; promoción y venta de servicios, y asesorías previsionales."

ARTICULO 4.- Se elimina el inciso decimosexto del Artículo 23 que reza: "A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de esa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente."

ARTICULO 5.- Se elimina inciso vigésimo primero y penúltimo del Artículo 23 que reza: "Las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio."

ARTICULO 6.- Se agrega el siguiente inciso final al Artículo 23: "Al menos el treinta por ciento de los directores de cada Administradora de Fondos de Pensiones serán designados mediante elección directa y secreta por todos los afiliados a esa Administradora, durarán dos años en sus cargos y tendrán derecho a ser reelegidos hasta completar un máximo de tres períodos consecutivos. Podrán votar en estas elecciones quienes estén afiliados a la respectiva AFP noventa días antes de efectuarse el proceso electoral, el que será supervisado por el Tribunal Calificador de Elecciones. Los directores elegidos por los afiliados tendrán obligación de informar a éstos, a traves del sitio web de la respectiva AFP, acerca de todos los asuntos esenciales que sean tratados en las sesiones de directorio y de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 7.- Se elimina en su totalidad el Artículo 23 bis, cuyo primer inciso reza: "Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora."

ARTICULO 8.- Se agrega el siguiente inciso al final del Artículo 26: "Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener, además, en su sitio web y en versión html (software abierto hypertext meta language), toda la información a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo y, además, el detalle de las inversiones que mantienen en cada fondo, especificando el monto y las características de los papeles que representen cada inversión y las variaciones habidas en los últimos tres meses, cuatro trimestres y cinco años en cada una de estas inversiones."

ARTICULO 9.- Se elimina el inciso tercero del Artículo 28 que reza: "Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974."

ARTICULO 10.- Se modifica el Artículo 29, que reza: "Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero.
Respecto de la cuenta de capitalización individual, sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas y la transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora. Respecto de los retiros, sólo podrán estar afectos a comisiones los que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61.
Las comisiones por el depósito de las cotizaciones periódicas sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones, a una suma fija por operación o a una combinación de ambos. La comisión en base a un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles corresponderá a la cotización adicional señalada en el inciso segundo del artículo 17. Esta comisión deberá ser diferenciada para los afiliados que no tengan derecho al aporte adicional establecido en el artículo 54 y para quienes por cotizar como independientes no estén afectos a la letra b) de dicho artículo.
Las comisiones por la transferencia del saldo de la cuenta individual y los retiros mencionados en el inciso segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados, a una suma fija por operación, o a una combinación de ambos.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y las modificaciones de éstas regirán noventa días después de su comunicación.

Quedará redactado así: "Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero.
Respecto de la cuenta de capitalización individual, sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas y la transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora. Respecto de los retiros, sólo podrán estar afectos a comisiones los que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61.
Las comisiones por el depósito de las cotizaciones periódicas sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones, a una suma fija por operación o a una combinación de ambos, y ascenderán, como máximo, a un tres por ciento del ahorro previsional. La comisión en base a un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles corresponderá a la cotización adicional señalada en el inciso segundo del artículo 17. Esta comisión deberá ser diferenciada para los afiliados que no tengan derecho al aporte adicional establecido en el artículo 54 y para quienes por cotizar como independientes no estén afectos a la letra b) de dicho artículo.
Las comisiones por la transferencia del saldo de la cuenta individual y los retiros mencionados en el inciso segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados, a una suma fija por operación, o a una combinación de ambos, y ascenderán, como máximo, a un uno por mil del ahorro previsional.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y las modificaciones de éstas regirán noventa días después de su comunicación.

ARTICULO 11.
Se eliminan los incisos segundo y tercero del Artículo 34 que rezan:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen los Fondos de Pensiones podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones para cobertura de riesgo a que se refieren las letras k) y m) del artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas.

A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45. "


ARTICULO 12.- Se modifica la letra "h" del inciso segundo del Artículo 45, que reza: "h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas. Durante los cinco primeros años de existencia, a estas sociedades no se les aplicará la reducción de los límites de inversión dispuesta en el artículo 47 bis. Asimismo, no serán consideradas para efectos de determinar los límites a que se refieren los incisos quinto y sexto del mismo artículo, ni se les aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 112 y lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 155. Transcurrido dicho período, les serán plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 47, 47 bis, 112 y 155."
Quedará redactada así: "h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas que no estén, hayan estado o resulten involucradas en algún proyecto inmobiliario que haya sido o sea objetado por la Contraloría General de la Republica o con respecto a los cuales los tribunales hayan sentenciado en primera instacia que existen vicios en el otorgamiento de los permisos de construcción o uso no conforme del suelo. En caso de dictamen de Contraloria o sentencia de primera instancia que afecten a la sociedad anónima inmobiliarias receptora de la inversión, las inversiones efectuadas en esa sociedad con recursos de un Fondo de Pensiones serán liquidadas y la sociedad será multada al menos con la diferencia que resulte entre el valor de las acciones en el momento en que fueron adquiridas con recursos del Fondo de Pensiones y el momento en que sean liquidadas, multa cuyo monto se abonará al que Fondo de Pensiones respectivo.

ARTICULO 13.- Se elimina de la letra k del Artículo 45 el parrafo que reza: " A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento."

ARTICULO 14.- Se agrega, a continuación del inciso tercero del Artículo 45, lo siguiente: "las empresas privadas a las que se refieren las letras "e" y "f", las sociedades anónimas abiertas a las que se refiere la letra "g" y las sociedades anónimas inmobiliarias abiertas a que se refiere la letra "h", desde al menos tres meses antes de la recibir inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Pensiones, deberán mantener sitios web de acceso sin rstricción alguna en los que aparezcan identificados sus accionistas y los accionistas de sus accionistas hasta las total identificación de las personas naturales y juridicas que tienen intereses en dichas sociedades, precisando la cantidad de acciones que tiene cada una de ellas y el porcentaje que dichas acciones representan sobre el total emitido en la respectiva sociedad, información que deben mantener actualizada a los últimos treinta días. En caso de incumplimieto por mas de tres mes consecutivos, por parte de la sociedad receptora de la inversión, de su obligacion de mantener esta información actualizada en su sitio web, las inversiones efectuadas en esa sociedad con recursos de un Fondo de Pensiones serán liquidadas y la sociedad sera multada al menos con la diferencia que resulte entre el valor de las acciones en el momento en que fueron adquiridas con recursos del Fondo de Pensiones y el momento en que sean liquidadas, multa cuyo monto se abonará al que Fondo de Pensiones respectivo.

ARTICULO 15.- Se modifica el inciso tercero del Artículo 45, que reza: "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.

Quedará redactado asi:
"Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el garante deba responder a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado."

ARTICULO 16.- Se modifica el inciso cuarto del Artículo 45, que reza: "Los Fondos de Pensiones sólo podrán adquirir los instrumentos mencionados en las letras anteriores una vez aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a las normas establecidas en el Título XI de esta ley. Con todo, los instrumentos señalados en la letra a) anterior no requerirán de aprobación previa para su adquisición. A su vez, se podrán adquirir, sin que se requiera la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, los instrumentos señalados en las letras g) e i); en la letra k), cuando se trate de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Superintendencia de Valores y Seguros; y en la letra l), cuando se trate de instrumentos representativos de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional. En el caso de los instrumentos de las letras k) y l), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen. "

Quedará redactado asi: "Los Fondos de Pensiones sólo podrán adquirir los instrumentos mencionados en las letras anteriores una vez aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a las normas establecidas en el Título XI de esta ley. Los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en los instrumentos financieros llamados genericamente "derivados". Las Administradoras de Fondos de Pensión no podrán hacer "venta corta" o préstamo de acciones adquiridas con los Fondos de Pensión que ellas administran."

ARTICULO 17.- Se elimina el Artículo 47 bis que reza: "Artículo 47 bis.- El Fondo de Pensiones sólo podrá invertir en acciones emitidas por empresas que sean personas relacionadas a la Administradora, cuando dichas acciones tengan un factor de liquidez igual a uno y siempre que la transacción se efectúe en el mercado secundario formal.

ARTICULO 18.- Se modifica el inciso octavo del número 8 del artículo 94 que reza: "Los directores y apoderados de una Administradora, de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente, si se hubieren originado en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados podrán reclamar de ella en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Administradora.

Quedará redactado así: "Los directores y apoderados de una Administradora, de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan"

ARTICULO 19.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 99, que reza: "Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el inciso final del artículo 102, la que tendrá las siguientes funciones:"

Quedará redactado así: "Artículo 99.- Créase una Comisión Calificadora de Riesgo, en adelante Comisión Calificadora, con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el inciso final del artículo 102, la que tendrá las siguientes funciones:"

ARTICULO 20.- Se modifica el TITULO XI de la ley, de modo que, donde dice "De la Comisión Clasificadora de Riesgo", dirá "De la Comisión Calificadora de Riesgo". Y se modifica todo el Articulado del DFL 3500 y DL 101, en los que se sustituirá la palabra "Clasificadora" por la palabra "Calificadora"

ARTICULO 21.- Se modifica el Artículo 100, que reza: "Artículo 100.- La Comisión Clasificadora de Riesgo estará integrada por las siguientes personas:

a) El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones;

b) El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras;

c) El Superintendente de Valores y Seguros, y

d) Cuatro representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegidos por éstas.

El presidente de la Comisión Clasificadora será designado por la mayoría de los asistentes a la respectiva sesión, en votación secreta, de entre los miembros antes señalados y durará en dicho cargo un año, pudiendo ser reelegido. Igual procedimiento se aplicará para designar al vicepresidente, que subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión Clasificadora sesionará con asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. Su presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de inversión en títulos de acciones de las sociedades a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 112, deberán adoptarse con el voto favorable de a lo menos dos representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras a), b) o c) del inciso primero, integrará la Comisión Clasificadora un funcionario de la Superintendencia que por la jerarquía de su cargo, profesión y área de especialidad, pueda subrogar al titular, debiendo designarlo para tal efecto el propio Superintendente."

Quedará redactado así: "Artículo 100.- La Comisión Calificadora de Riesgo estará integrada por las siguientes personas:

a) El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, quien se desempenará como presidente de la Comisión Calificadora

b) los seis Directores del Directorio Nacional de Administradoras de Fondos de Pensiones;

c) El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras;

d) El Superintendente de Valores y Seguros, y

e) Cuatro representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegidos por éstas.

El Vicepresidente de la Comisión Calificadora será designado por la mayoría de los asistentes a la sesión de instalación de la Comisión Calificadora de Riesgos, en votación secreta, de entre los miembros antes señalados y durará en dicho cargo un año, pudiendo ser reelegido. El Vicepresidente, subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión Calificadora sesionará con asistencia de a lo menos siete de sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de inversión en títulos de acciones de las sociedades a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 112, deberán adoptarse con el voto favorable de a lo menos dos representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras c) o d) del inciso primero, integrará la Comisión Calificadora un funcionario de la respectiva Superintendencia quien, por la jerarquía de su cargo, profesión y área de especialidad, pueda subrogar al titular, debiendo designarlo para tal efecto el Directorio Nacional de AFPs."

ARTICULO 22.- Se elimina el primer párrafo del inciso cuarto del Artículo 108 que reza: "Los miembros de la Comisión Calificadora podrán presentar proposiciones de modificaciones urgentes al acuerdo vigente, toda vez que circunstancias extraordinarias exijan modificar la aprobación de un instrumento."


ARTICULO 23.- Se elimina el inciso segundo del Artículo 138 que reza: "Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos valores en garantía para la celebración de los contratos de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra m) del artículo 45 de esta ley."

ARTICULO 24.- Se modifica el inciso primero artículo 159 que reza: "Artículo 159.- Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero, y trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley Nº18.045."

Quedará redactado así: "Artículo 15.- Sufrirán las penas de presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero, y trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley Nº18.045."