PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE AFP.
Antonio Garcia Varela. Oct 2003

Acerca del Proyecto
Texto del Proyecto

ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DFL 101 DE LA SUPERINTENDENCIA DE AFPs

Art 1 para dar mas atribuciones de fiscalizacion de la Super a la CGR.
Art 2 para eliminar el caracter exclusivamente tecnico de la Super
Art 3 para:
a) quitar el caracter unipersonal a la super, creando un Directorio Nacional de AFPs, integrado por el Super y 6 directores elegidos por los afiliados
b) hacer del super un func elegido por los afiliados, eliminando su condicion de func de confianza del presidente de la rep
Art 4 hace del Fiscal un funcionario de la exclusiva confianza del Directorio Nacional de las AFP.
Art 5 separa atribuciones entre el Superintendente y el Directorio
Art 6 pasa atribuciones del Fiscal al Directorio y al Superintendente
Art 7 aumenta las sanciones y las atribuciones de la Super en caso de sanciones:
a) llevando el monto maximo de la multa desde un 30% a un 150% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia.
b) Dando atribuciones a la Suepre para destituir directores de AAFP y de sus cias afilidasa terminando con el absurdo de que la Super solo puede proponer, a los respectivos directorios, la distitucion de algunos o todos los directores que hayan incurrido en infracciones, incumplimientos o ilícitos.


PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL "D.F.L. No 101 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial del 29.11.80) que "ESTABLECE EL ESTATUTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 1.- Se modifica el inciso 4 del Artículo 1, que reza: "La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos."
Quedará redactado así:
"La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República."


ARTICULO 2.- Se modifica el Artículo 2 que reza:" Artículo 2.- La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo.",

Quedará redactado así:
"Artículo 2.- La Superintendencia será la autoridad de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras."

ARTICULO 3.- Se modifica el inciso 2 del art 4 que reza: "El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza."

Quedará redactado así:
"El Superintendente es la máxima autoridad de la Superintendencia y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.
El Superintendente deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del Directorio Nacional de AFPs, el plan de desarrollo, el presupuesto, las políticas de sus diversas unidades y las políticas y normas generales sobre designaciones, fiscalizaciones, concesiones y permisos.

El Superintendente será elegido por sufragio universal de todos los afiliados a las AFP, en votación conjunta y cédula separada de la de los miembros del Directorio Nacional de las AFP, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido consecutivamente por una sola vez.


Del Directorio Nacional de las AFP
El Directorio Nacional de las AFP es un un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado supervisar el funcionamiento del sistema de AFP y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.

El Directorio Nacional de las AFP estará integrados por el Superintendente y por seis directores elegidos por votación directa de todos los afiliados a las AFP, mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

El Superintendente Subrogante de AFPs será designado por la mayoría de los asistentes a la sesión de instalación del Directorio Nacional de las AFP, en votación secreta, de entre los miembros antes señalados y durará en dicho cargo un año, pudiendo ser reelegido. El Superintendente Subrogante subrogará al Superintendente en caso de ausencia o impedimento de éste.

En caso de impedimento de un Director éste será sustituído en forma definitiva y por el lapso que reste de su mandato, por un nuevo Director cuya designación la hará el Congreso Pleno mediante votación secreta y directa en la que resultará elegido el candidato que obtuviere más votos.
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Para ser elegido Superintendente o Director se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener título universitario extendido por universidad reconocida.
c) Tener su situación militar al día, y
d) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.


ARTICULO 4:
Se modifica el Artículo 6.-, que reza: "Artículo 6.- La Fiscalía dependerá directamente del Superintendente y estará a cargo de un abogado con el título de Fiscal que será de su exclusiva confianza."
Quedará redactado así:
"Artículo 6.- La Fiscalía dependerá directamente del Superintendente y estará a cargo de un abogado con el título de Fiscal, que será de la exclusiva confianza del Directorio Nacional de las AFP."

ARTICULO 5: Se modifica el Artículo 7, que reza: "Artículo 7.- Corresponde especialmente al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

c) Fijar las estructuras internas de las diferentes Divisiones del Servicio;

d) Dictar los Reglamentos Internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia;

e) Establecer Sedes Regionales o Zonales cuando el funcionamiento del Servicio así lo exija;

d) Nombrar y remover al personal y proveer los cargos de la planta de la Institución;

e) Contratar personal asimilado a un grado o a honorarios;

h) Designar a los médicos cirujanos que integrarán las Comisiones Regionales a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N? 3.500, de 1980, en la forma que establezca el reglamento de la misma y fijar y cancelar sus emolumentos;

i) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;

En el ejercicio de estas facultades podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquiera naturaleza;

1. Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia; y

k) Aplicar las sanciones que señalen las leyes y el presente decreto con fuerza de ley, de conformidad a lo establecido en su Título III.

Quedara redactado así:

"Artículo 7.- Corresponde especialmente al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

e) Fijar las estructuras internas de las diferentes Divisiones del Servicio;

d) Proponer al Directorio Nacional de AFPs los Reglamentos Internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia;

e) Nombrar y remover al personal y proveer los cargos de la planta de la Institución;

f) Contratar personal asimilado a un grado o a honorarios;

h) Proponer al Directorio Nacional de AFPs la designación de los médicos cirujanos que integrarán las Comisiones Regionales a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N? 3.500, de 1980, en la forma que establezca el reglamento de la misma y cancelar sus emolumentos;

i) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;

En el ejercicio de estas facultades podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquiera naturaleza;

k) Proponer al Directorio Nacional de AFPs las sanciones que señalen las leyes y el presente decreto con fuerza de ley, de conformidad a lo establecido en su Título III y, una vez aprobadas por éste, aplicarlas.
l) Proponer al Directorio Nacional de AFPs las reformas legales y reglamentarias que la técnica y la experiencia aconsejen;
f) Proponer al Directorio Nacional de AFPs que las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia deduzcan acciones civiles o criminales en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a que tuviere lugar; que se deduzcan directamente esas mismas acciones cuando lo estimare conveniente, y que la Superintendencia intervenga como parte coadyuvante en los juicios en que tengan interés las Administradoras sometidas a su fiscalización.


Corresponde especialmente al Directorio Nacional de AFPs:

a) aprobar, a proposicion del Superintendente, los Reglamentos Internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia;

b) Establecer Sedes Regionales o Zonales cuando el funcionamiento del Servicio así lo exija;

c) designar a los médicos cirujanos que integrarán las Comisiones Regionales a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N? 3.500, de 1980, en la forma que establezca el reglamento de la misma y fijar sus emolumentos;

d) Autorizar la delegación de atribuciones o facultades específicas del Superintendente en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia; y

e) resolver acerca de las sanciones que señalen las leyes y el presente decreto con fuerza de ley, de conformidad a lo establecido en su Título III, cuya aplicación le sea propuesta por el Superintendente.

g) Resolver a proposición del Superintendente acerca de las reformas legales y reglamentarias que la técnica y la experiencia aconsejen;

h) Resolver que las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia deduzcan acciones civiles o criminales en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a que tuviere lugar; que se deduzcan directamente esas mismas acciones cuando lo estimare conveniente, y que la Superintendencia intervenga como parte coadyuvante en los juicios en que tengan interés las Administradoras sometidas a su fiscalización.


ARTICULO 6: Se modifica el Artículo 8.-, que reza: "Artículo 8.- Corresponde a la Fiscalía:

a) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen a la Superintendencia;

b) Participar en la elaboración de normas e instrucciones y circulares a impartirse a las personas y administradoras fiscalizadas;

c) Colaborar en la determinación de las políticas de planificación, fiscalización y demás propias de la competencia de la Superintendencia;

d) Proponer al Superintendente las reformas legales y reglamentarias que la técnica y la experiencia aconsejen;

e) La sustanciación de las investigaciones sumarias que ordene instruir el Superintendente en las instituciones fiscalizadas, a menos que encomendara a éstas incoarlas;

f) Proponer al Superintendente que las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia deduzcan acciones civiles o criminales en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a que tuviere lugar; que se deduzcan directamente esas mismas acciones cuando lo estimare conveniente, y que la Superintendencia intervenga como parte coadyuvante en los juicios en que tengan interés las Administradoras sometidas a su fiscalización.


Quedará redactado así:
" Artículo 8.- Corresponde a la Fiscalía:

c) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen a la Superintendencia;

d) Participar en la elaboración de normas e instrucciones y circulares a impartirse a las personas y administradoras fiscalizadas;

c) Colaborar en la determinación de las políticas de planificación, fiscalización y demás propias de la competencia de la Superintendencia;

d) Proponer al Superintendente las reformas legales y reglamentarias que la técnica y la experiencia aconsejen;

e) La sustanciación de las investigaciones sumarias que ordene instruir el Superintendente en las instituciones fiscalizadas, a menos que encomendara a éstas incoarlas;


ARTICULO 7: Se modifica el Artículo 17.-, que reza:
"Artículo 17.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones que incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:

1. Censura;

1. Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso.

3. Revocación de autorización de existencia de la Administradora. La aplicación de esta sanción procederá en casos de infracción grave de ley; en aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga, y cuando la Administradora hubiere sido sancionada reiteradamente por haber incurrido en una o más de las conductas u omisiones señaladas en el artículo 154 del decreto ley N? 3.500, de 1980.

Asimismo, la Superintendencia podrá aplicar esta sanción a las sociedades filiales de la Administradora o disponer la enajenación de sus inversiones efectuadas en o a través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto del artículo 23 del decreto ley Num. 3.500, de 1980.

Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este artículo, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores o gerentes, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta Junta de Accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado por ella misma si lo estima necesario.


Quedará redactado así:
"Artículo 17.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones que incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:

1.- Censura;

2.- Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 150% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso.

2. Revocación de autorización de existencia de la Administradora. La aplicación de esta sanción procederá en casos de infracción grave de ley; en aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga, y cuando la Administradora hubiere sido sancionada reiteradamente por haber incurrido en una o más de las conductas u omisiones señaladas en el artículo 154 del decreto ley N? 3.500, de 1980.

Asimismo, la Superintendencia podrá aplicar esta sanción a las sociedades filiales de la Administradora o disponer la enajenación de sus inversiones efectuadas en o a través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto del artículo 23 del decreto ley Nun 3.500, de 1980.

Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este artículo, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores y los removera de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales pertinentes.


ARTICULO 8: Se modifica el Artículo 18, que reza:
"Artículo 18.- Las resoluciones del Superintendente que impongan multas o la disolución de una administradora serán fundadas y se notificarán personalmente a su representante legal por intermedio de quien se desempeñe como Ministro de Fe de la Superintendencia o de un Notario Público.

La Administradora afectada podrá reclamar de la resolución del Superintendente ante la Corte de Apelaciones que corresponda, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación referida en el inciso anterior.

La Corte de Apelaciones que corresponda conocerá del recurso en cuenta, requiriendo el previo informe del Superintendente, el que deberá ser evacuado dentro del plazo que fije la Corte. Si vencido dicho plazo no hubiere sido evacuado el informe, la Corte podrá resolver sin más trámite la reclamación.

Quedará redactado así:

"Artículo 18.- Las resoluciones del Superintendencia que impongan multas o la disolución de una administradora serán fundadas y se notificarán personalmente a su representante legal por intermedio de quien se desempeñe como Ministro de Fe de la Superintendencia o de un Notario Público, y producirán sus efectos en forma inmediata.

La Administradora afectada podrá reclamar de la resolución de la Superintendencia ante la Corte de Apelaciones que corresponda, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación referida en el inciso anterior.

La Corte de Apelaciones que corresponda conocerá del recurso en cuenta, requiriendo el previo informe del Superintendente, el que deberá ser evacuado dentro del plazo que fije la Corte. Si vencido dicho plazo no hubiere sido evacuado el informe, la Corte podrá resolver sin más trámite la reclamación.

Las multas deberán ser enteradas en la Superintendencia según la equivalencia que tenga la Unidad de Fomento al momento del pago, dentro del plazo del quinto día, contado desde la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada y serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.

ARTICULO 9: Se elimina el Artículo 19 por haberse fusionado con el Artículo 18.

ARTICULOS TRANSITORIOS
Articulo 1.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se designará un Directorio Nacional Provisional de AFPs, integrado por un Superintendente y seis Directores, quienes durarán en sus cargos hasta que asuma el primer Directorio elegido por votación directa.
La designación del Directorio Nacional Provisionl de AFPs será efectuada por el Congreso Pleno mediante votación secreta y directa en la que cada parlamentario votará por un Superintendente y por seis Directores. Resultarán elegidos como Superintendente el candidato que obtuviere más votos y como Directores los seis candidatos que individualmente obtuvieren más votos.